Serán colegiados de número quienes estando en posesión del título correspondiente no estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión, no se encuentren suspendidos o hayan sido objeto de expulsión definitiva de la Organización. Para el ejercicio de la profesión se considera requisito indispensable la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial tenga fijada su residencia.
La incorporación será solicitada al Decano, que lo comunicará a la Junta de Gobierno, que concederá la colegiación que habrá de ser ratificada por el Consejo General. Los extranjeros que quieran colegiarse en España estarán sujetos a lo que determinen las disposiciones legales vigentes sobre este particular.
Cuando un profesional estuviera afectado por lo dispuesto en el artículo 8°, 3.° de los Estatutos sobre la pérdida de la cualidad de colegiado y clases de colegiados, su solicitud de admisión no será resuelta favorablemente y en firme hasta tanto no se solventen los compromisos que tuviera pendientes con otros Colegios.
La colegiación facultará para ejercer la profesión en todo el territorio español, y la inscripción otorga automáticamente la incorporación en el Colegio de residencia. Cuando cambie su residencia a la demarcación territorial de otro Colegio deberá comunicarlo para ser trasladado a la nueva y causar baja en la anterior.
Cuando ejerza la profesión en un Colegio distinto al de residencia quedará sujeto a las disposiciones de régimen interno del mismo, no pudiendo invocar ni ampararse en las específicas en vigor ni en su Colegio ni o en cualquier otro distinto.
En materia de prestaciones sociales, los Colegios podrán establecer en sus Reglamentos de Régimen Interior aquellas cláusulas que supongan una salvaguardia de los derechos adquiridos.